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El presente informe tiene por objetivo analizar la posición adoptada por la Corte Suprema
en la Casación N º 3656-2014-LIMA. La controversia central en este caso radica en
determinar si los servicios de salud prestados por la Sociedad Francesa de Beneficencia
se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas, considerando que esta entidad se
encuentra inafecta del Impuesto a la Renta. La Corte Suprema estimó que dicha persona
jurídica se encuentra fuera del ámbito de aplicación de las normas del Impuesto General
a las Ventas y, por lo tanto, resolvió declarar fundado el recurso de casación. Considero
que ello es incorrecto debido a los siguientes argumentos:
1. Siguiendo una interpretación literal y finalista de las normas del Impuesto General a
las Ventas se puede concluir que el concepto de servicios no debe estar en relación de
dependencia directa de las normas del Impuesto a la Renta, pues estas últimas
persiguen una finalidad distinta, cumpliéndose así el aspecto material de la hipótesis
de incidencia del Impuesto General a las Ventas.
2. Contrariamente a lo alegado por la Corte Suprema, la Sociedad Francesa de
Beneficencia se encuentra regulada por el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley
del Impuesto General a las Ventas.
3. El criterio establecido por la Corte Suprema es cuestionable desde el punto de vista
constitucional al afectar potencialmente el principio de igualdad
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